¿El tiempo de pensión de invalidez sirve para completar las semanas para acceder a la pensión de vejez?
A través de un pronunciamiento del año 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció el caso de una mujer que había sido pensionada por invalidez por Colpensiones, prestación que percibió durante dieciséis (16) años, debido a que el pago de la misma fue suspendido en razón de que el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral había disminuido significativamente.
En razón a lo anterior, la demandante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, de tal modo que se completara el tiempo necesario para pensionarse con los dieciséis (16) años durante los cuales estuvo pensionada por invalidez. Sin embargo, Colpensiones negó la prestación, argumentando que la señora no cumplía con el mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, en tanto el periodo en el que había estado pensionada por invalidez no resultaba valido para completar el tiempo de cotización.
Por tal motivo, la señora inició una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá quien accedió a las pretensiones y ordenó el reconocimiento y pago de la prestación. A pesar de lo anterior, la decisión del juez de primera instancia fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues estimó que no era posible sumar el periodo en el que la demandante había percibido la pensión de invalidez, dado que durante dicho tiempo no se habían realizado cotizaciones al sistema de pensiones, para efectos de lo cual fundamentó esta postura en el artículo 2 de la Ley 797 del 2003.
Para efectos de ilustrar con mayor claridad el caso presentado, se presenta la figura.
De conformidad con lo anterior, sumadas las 823,68 semanas en las que la demandante estuvo pensionada por invalidez más las 500 semanas que había cotizado antes de 1987, resulta un total de 1.323,68 semanas, lo que significaría que cumpliría con el requisito de tiempo para acceder a la pensión de vejez.
La razón fundamental por la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, fue porque consideró que el tiempo de las 823,68 semanas, en las que la demandante devengó la pensión por invalidez, no era válido para completar las 1.300 semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, dado que concluir lo contrario demostraba una clara contradicción con lo preceptuado en el literal l del artículo segundo de la Ley 797 del 2003, el cual dispone lo siguiente:
l) En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo".
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que el contenido del literal l) del artículo 2.º de la Ley 797 de 2003 no conducía a inaplicar el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, pues esta norma validaba efectivamente como tiempo cotizado el período en que percibió la pensión de invalidez. Se transcribe la norma mencionada:
"Artículo 15. Cesación del estado de invalidez. Cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado, aquél durante el cual gozó de la pensión de invalidez, y como salario devengado durante ese tiempo, el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE".
Para solucionar el asunto en cuestión, la Corte Suprema de Justicia, al analizar el contenido y finalidad del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, dispuso que existen razones trascendentes que permiten concluir que la disposición posterior no derogó ni anuló implícitamente su contenido, de modo que no impide habilitar como tiempo cotizado el interregno en el que una persona devengó la pensión de invalidez.
Una de las razones por las que se pueden validar los tiempos de pensión de invalidez, se relaciona con que el literal l) del artículo 2.º de la Ley 797 de 2003, es un referente normativo que permite excluir del régimen general de pensiones aquellas disposiciones que, en el marco de regímenes especiales o exceptuados, permiten habilitar tiempos de servicios que no han sido efectivamente laborados o cotizados con el fin de acceder a prestaciones de vejez o retiro. Esto ocurrió, por ejemplo, con los denominados tiempos dobles respecto a las asignaciones de retiro del régimen especial de la Fuerza Pública, que solo tiene pertinencia en ese modelo especial de pensiones, pero no en el régimen de prima media con prestación definida.
Otra razón, que para la Corte fue la de mayor peso, es que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 al prever la validez del tiempo de pensión de invalidez para la pensión de vejez, de entrada, presupone que se trata de una prestación que previamente reunió los presupuestos de financiación y legalidad para ser efectivamente otorgada. Aunado al esquema legal de financiamiento de la pensión de invalidez, que está diseñado y pensado para respaldar una prestación que puede perdurar hasta el fin de los días de vida del pensionado e incluso tener la connotación de transmitirse por causa de muerte, por lo que se descarta la afectación de la sostenibilidad financiera, objetivo principal del literal l) del artículo 2.º de la Ley 797 de 2003.
Por dichos motivos la Corte Suprema de Justicia concluyó que era desmedido exigirle a una persona que duró más de 16 años pensionada por invalidez y al momento de la suspensión de esta pensión tenía más de 50 años y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 45%, que continúe cotizando para que cumpla los requisitos de la pensión de vejez, puesto que no solo desconoce que en su etapa de mayor productividad laboral estuvo en condición de invalidez, sino las diversas dificultades sociales que presupone para una persona en tal situación el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez.
Señaló el Alto Tribunal que: "Precisamente, el análisis de la naturaleza y el fin de las pensiones de invalidez, en el marco de un estudio histórico de su regulación en clave de las disposiciones que han previsto su revisión periódica, da cuenta de una evolución normativa que paulatinamente ha pretendido proteger las situaciones en las que, como en este caso, las personas dejan de recibir la pensión de invalidez sin cumplir la edad mínima para acceder a una de vejez."
Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia señalada, de manera que le ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez de la demandante, incluyendo los tiempos en los que aquella estuvo pensionada por invalidez, en tanto los estimó totalmente válidos para efectos pensionales.