Síganos en nuestras redes:          


El acoso y la violencia escolar. Un asunto de muchos

Recientemente la Corte Constitucional ha adoptado una decisión que recuerda la multiplicidad de actores comprometidos desde el ordenamiento jurídico en el tratamiento y la mitigación del acoso escolar. Bien harían estos responsables en recordarlo so pena de quedar incursos en conductas penales, disciplinarias y seguramente de responsabilidad política de algunos. La sentencia aludida es el fallo de tutela T-176 de 2024 y, llama la atención entre otras razones, porque a partir de un caso concreto hace llamados a entes estatales del orden nacional e involucra al sector salud, advirtiendo alcances que en principio no parecieran tener tal dimensión.

En esta columna se referirán los diversos concernidos, con lo que los interesados en el asunto a título de denunciantes advertirán ante quién acudir eventualmente y, los denunciados o receptores de la noticia de acoso, harán bien en tomar nota respecto del cumplimiento de sus deberes y/o funciones.

El caso que da origen a la sentencia es de aquellos que infortunadamente es de curso corriente, no solo en el entorno escolar sino en las relaciones sociales ordinarias donde la agresión verbal desencadena violencia física que, con la venia de los lectores, calificaré de leve (empellones y algún puntapié), acaecida entre niños de educación primaria.

Frente a lo ocurrido la madre de las menores afectadas requirió del colegio la intervención respectiva y no encontró mayor eco ni en los docentes, ni en el Coordinador de Convivencia. La menor de las dos niñas involucradas se resistió frecuentemente a acudir a clase y, perdió el grado primero, la mayor debió ser tratada por una IPS en la que tuvo manejo psicológico y psiquiátrico con medicación.

En tales circunstancias la madre acudió a la Personería Municipal, a la Secretaría de Educación Departamental, al Ministerio de Educación. Incluso, del asunto se le dio curso a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación con ocasión de una denuncia a una docente del plantel, presuntamente implicada en el maltrato a una de las menores.

Al valorar el caso la Corte observó que el Establecimiento Educativo no fue diligente porque no activó el Comité Escolar de Convivencia, el Rector tenía como obligación trasladar a esa instancia el asunto para el examen respectivo. Adicionalmente y, como consecuencia de tal actuar debió surtirse una tarea de seguimiento y de ser pertinentes las medidas restaurativas del caso.

De la lectura del caso se colige que las reuniones de la madre con los docentes, la deficiente atención de la orientadora y las manifestaciones de buenas intenciones del Coordinador no tuvieron el alcance para conjurar la situación y dar por cumplido el protocolo. En lo que se refiere del caso en la sentencia, no aparece la figura del Rector por ninguna parte y tampoco se observan gestiones del Comité de Convivencia Escolar. En esa medida se podría considerar que dos autoridades escolares brillaron por su ausencia.

Pero, la trascendencia del asunto va más allá de los muros escolares, pues en el ámbito municipal, la Personería al ser noticiada del caso se contrajo a manifestar que carecía de potestad disciplinaria respecto de una docente cuestionada. En relación con ese Órgano que debe velar por los derechos de las personas, la Corte recordó el contenido del artículo 26 de la Ley 1620 de 2013 que fija tres obligaciones claras y específicas de las Personerías en materia de prevención y mitigación de violencia escolar, cuales son: atender los casos no resueltos por el Comité Escolar, orientar sobre la materia dentro de su jurisdicción a los habitantes y hacer seguimientos y reportes al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar atendiendo los protocolos del caso.

En el mismo marco municipal debe tener lugar el actuar del Comité Municipal de Convivencia Escolar que acorde con lo dispuesto en el artículo 9 de la mencionada Ley 1620 de 2013 tiene una conformación específica en la que participan diversas autoridades públicas de la respectiva entidad territorial. A este respecto la sentencia de la Corte es bastante pobre para decirlo del modo más amable, pues deja la sensación de no enterarse mucho de este organismo y sus funciones (Art. 10 Ley 1620 de 2013), ni de modo genérico, ni en el caso concreto. Es tarea pendiente examinar cuántas y cuáles entidades territoriales dan cumplimiento hoy a esa norma que pareciera ser decorativa no solo a nivel municipal.

En el ámbito departamental la Corte cuestiona a la Secretaría de Educación dado que no garantizó la implementación efectiva de la ruta, ni efectuó seguimiento del asunto y tampoco brindó apoyo y lo que hizo fue enlistar actividades llevadas a cabo sobre el sistema de convivencia y los Comités, como si se tratase de rendir un informe de gestión general. En esa medida impartió órdenes orientadas a subsanar tales falencias, entre otras actuaciones, dispuso el acompañamiento psicológico a la familia de las menores afectadas. En el nivel departamental también cabe considerar el papel del Comité de la entidad territorial fijado por el mencionado artículo 9 de la Ley 1620 de 2013, pero nada dice la silente sentencia al respecto, cuando pareciera no existir porque no se advierte en las alusiones al departamento la presencia de ese órgano.

En la esfera nacional la sentencia estima que respecto del caso concreto no cabe imputar responsabilidades directas al Ministerio de Educación Nacional, con todo y, acorde con lo preceptuado en el artículo 15 de la varias veces mencionada Ley 1620 de 2013; no olvida los numerosos deberes que en materia de mitigación de la violencia escolar le caben a aquella entidad gubernamental. En el caso específico, se indica en la providencia de tutela que corresponde al Ministerio referido la adopción de un protocolo “(…) para el abordaje de situaciones relacionadas con acoso, violencia física o psicológica en el entorno escolar y establezca los lineamientos y pautas específicas para la efectiva implementación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar por parte de los actores del Sistema de Convivencia Escolar”. En este punto se observa que el Ministerio no ha cumplido con esa tarea y se procede a instarlo al cumplimiento de la misma.

También en la perspectiva nacional se alude al deber del Ministerio de Salud y Protección Social que, de conformidad con lo reglado en el artículo 23, debe garantizar que las prestadoras de salud sean el enlace con el personal especializado de los establecimientos educativos para el acompañamiento de víctimas, victimarios y familias en circunstancia de acoso escolar. En el caso concreto no se atribuye responsabilidad al precitado Ministerio, pero se insta al mismo a que garantice la conformación de equipos entre EPS y establecimiento educativo para el propósito de apoyo indicado.

En el caso puntual de las EPS y en consonancia con lo dicho en el párrafo precedente, se señala el deber de integrar con el Colegio el equipo de acompañamiento y haga los reportes del caso, acorde con la normativa vigente. No basta en estos casos con la atención siquiátrica, sicológica y en términos generales médica, que de ordinario se dispensa a quien enfrenta una dificultad en materia de salud física o mental. Esta normativa desde luego involucra per se a las IPS pues es allí donde seguramente se encuentran los profesionales idóneos y concernidos para el cometido aludido.

En el caso concreto se estimó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no vulneró los derechos de las menores dado que nunca le fue informado el evento, pero ello no fue óbice para que recordara las funciones de ese organismo en materia “(…) de atención y seguimiento, en particular, adoptar medidas de prevención o protección, por medio de la acción del comisario de familia, una vez agotada la instancia del comité escolar de convivencia y de realizar seguimiento y reportar al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar directamente o a través de las autoridades administrativas competentes, los casos que le sean remitidos”

Finalmente, se hace mención de la Procuraduría General de la Nación cuyas potestades disciplinarias deben ser activadas pues en tratándose de servidores escolares de carácter público, son pasibles de las investigaciones del caso y la eventual imposición de sanciones. En el caso concreto se reprochó a una Procuraduría Provincial la falta de diligencia en el trámite del asunto. Hay alguna consideración adicional sobre lo que pudiese ser de la órbita de la Fiscalía General de la Nación, dado que en el caso en estudio se formuló denuncia contra una docente involucrada en los hechos, pero el asunto fue desestimado por el fallecimiento de la profesional cuestionada.

La semblanza hecha en esta columna no quiere destacar la providencia de la Corte por su suficiencia jurídica que, dicho sin ambages no es mucha. El mérito de la sentencia es más bien práctico, se trata de poner de presente la pluralidad de actores que acorde con el ordenamiento jurídico tienen deberes en materia de mitigación de acoso y la atención que conduzca la eliminación de la violencia escolar. Ser consciente de ello debe conducir a las autoridades escolares a mejorar sus procedimientos con miras a garantizar los derechos fundamentales de sus educandos.