Ministerio de Educación emite concepto sobre descuentos de días no laborados en paros o permisos sindicales.
El Ministerio de Educación, a través del Concepto 2023-EE-274348 del 30 de octubre del 2023, se pronunció sobre los permisos sindicales, paros y jornada laboral de los docentes del magisterio colombiano, en virtud a la consulta de un ciudadano respecto a la temática señalada, que específicamente se refería al procedimiento que deben seguir los docentes para ausentarse de sus actividades con motivo de las manifestaciones convocadas por FECODE.
Para brindarle solución a la pregunta planteada, el Ministerio de Educación recordó que la prestación del servicio público educativo se encuentra descentralizada, de manera que son las entidades territoriales a través de las Secretarías de Educación, las encargadas de administrar el personal docente y administrativo de los planteles educativos, así como ejercer la inspección y vigilancia de la educación en su jurisdicción.
Adicional a ello, el Decreto 1075 del 2015 dispone que "el rector o director es el superior inmediato del personal directivo docente y docente destinado para la atención de las actividades propias del servicio público de educación en cada establecimiento educativo" (Artículo 2.4.3.3.4. del Decreto 1075 de 2015.). Lo anterior significa que, en consonancia con lo señalado en el artículo 10 de la Ley 715 del 2001, los rectores tienen competencia para reportar las novedades (permisos) e irregularidades del personal a la secretaría de educación correspondiente.
Conforme a lo anterior, la estructura de las autoridades en materia de educación es la siguiente:
Después de analizar este tema, el Ministerio de Educación mencionó que la jornada laboral de los docentes corresponde a un total de ocho (8) horas diarias, que son distribuidas por el rector de cada institución educativa, conforme a lo consagrado en el artículo 2.4.3.3.3. del Decreto 1075 de 2015.
Posteriormente, la entidad analizó los derechos, deberes, prohibiciones y faltas disciplinarias de los servidores públicos, concluyendo lo siguiente:
Como se ha visto, los docentes tienen derecho a obtener permisos en los casos señalados por la Ley. Respecto a los permisos sindicales, el artículo 58 del Decreto 1850 de 2002 y el artículo 416A del Código Sustantivo del Trabajo indican lo siguiente:
Artículo 58. "Permisos sindicales. Los docentes y directivos docentes estatales que formen parte de las directivas sindicales tendrán derecho a los permisos sindicales de acuerdo con la ley y los reglamentos al respecto."
Artículo 416A. "Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical."
El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1072 del 2015, frente al cual, el Decreto 334 de 2021, modificó y adicionó su Capítulo 5 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2, referente a los permisos sindicales, en donde se consagró lo siguiente:
Lo anterior permite concluir que, la concesión de permisos sindicales, se encuentra condicionada a que el sindicato debe haber determinado en su solicitud, los nombres de los representantes beneficiarios del permiso sindical, así como su duración y la finalidad.
Finalmente, el Ministerio de Educación señala la diferencia entre la huelga y el paro o protesta, así: "Es oportuno señalar que el derecho de huelga es completamente diferente de los denominados paros o protestas, pues estos últimos son acciones que conllevan el cese ilegítimo de actividades y que pueden desembocar en afectaciones a derechos fundamentales como la educación, constituyendo consigo una falta disciplinaria a la luz de los artículos 26 y 39 numeral 29, del de Código General Disciplinario, al suspender de manera injustificada la prestación de un servicio público esencial."
En razón a todo lo anterior, ante un "paro" o "protesta" es pertinente realizar la respectiva solicitud del permiso para ausentarse de las actividades docentes ante el superior inmediato, que en este caso es el rector de la institución educativa, quien determinará si se recuperará posteriormente el tiempo dispuesto para participar de las actividades convocadas. Además, de acuerdo al concepto emitido por el Ministerio de Educación, la no prestación oportuna del servicio educativo, o el cese de actividades laborales, no amparados en justa causa previamente definida en la ley, se entiende ilegal y generará para quienes participen en él, la no causación de la remuneración correspondiente en los términos previstos en el Decreto 1647 de 1967.