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Los trabajadores que desempeñan cargos de dirección, confianza y manejo también tienen derecho a la desconexión laboral.

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-331 del 29 de agosto del 2023, analizó una demanda de inconstitucionalidad presentada por un grupo de ciudadanos en contra del artículo 6, literal a) de la Ley 2191 del 2022 "Por medio de la cual se regula la desconexión laboral – Ley de desconexión laboral".

Tal y como se indicó con anterioridad, la Ley 2191 del 2022 tuvo por objeto la creación, regulación y promoción de la desconexión laboral dentro de las diferentes modalidades de contratación, vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, así como de las relaciones legales y/o reglamentarias. Sin embargo, en dicha norma se dispuso que la desconexión laboral no le era aplicable a todos los trabajadores o servidores públicos, específicamente en el artículo 6, que prevé la exclusión de aplicación de la figura indicada a los trabajadores y servidores públicos que desempeñan cargos de dirección, confianza y manejo.

Por esa razón, un grupo de ciudadanos iniciaron la demanda de inconstitucionalidad en contra del citado artículo, argumentando que la disposición vulneraba el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, particularmente el descanso, tiempo libre, la conciliación de la vida familiar con la laboral, la salud y la intimidad, así como el principio de igualdad de trato.

En este sentido, la Corte Constitucional entró a determinar si la exclusión del derecho a la desconexión digital de los trabajadores y servidores públicos que ejercen actividades de dirección, confianza y manejo, vulneraba el trabajo en condiciones dignas y justas, para lo cual se refirió a los siguientes temas:

* El trabajo en condiciones dignas y justas. Sobre este asunto el Alto Tribunal indicó que el trabajo es un derecho humano que permite a las personas resolver sus necesidades y contribuir a la realización de sus proyectos de vida, de manera que tiene tres dimensiones: valor fundante, derecho y principio rector.

El término "trabajo digno", por su parte, hace referencia a que el trabajador no puede ser comprendido instrumentalmente, como una herramienta inerte que se utiliza para cumplir objetivos empresariales o para autorrealizarse económicamente, sino como lo que es, un ser humano con autonomía, que dispone de bienes jurídicos tutelables, dentro del ordenamiento jurídico y en relación con el cual el Estado tiene deber de protección.

* Tiempo de vida, de trabajo y de descanso. La Corte Constitucional señaló que en el trabajo se ordena el tiempo de vida de las personas y se permite que, en ese lapso, estas se encuentren sujetas a las órdenes de quien las contrata, razón por la que se ha insistido que la dignidad, la libertad y el respeto irrestricto de los derechos fundamentales de quien trabaja, son centrales en cualquier definición sobre la materia. Lo anterior, por cuanto estar en una actividad por demasiadas horas, por ejemplo, genera desgastes en distintos niveles que afectan la salud mental y física de las personas que se ocupan.

* Jornada, disponibilidad y descanso remunerado en el trabajo. Al respecto, el Alto Tribunal explicó que el descanso se refiere a la inactividad, es decir, a la garantía de las personas de contar con un espacio propio, ajeno a la relación jurídica, y en la que son plenamente autónomas de definir qué hacer con él.

Ahora bien, uno de los componentes del derecho al descanso incorpora el de no afectar el tiempo de la persona del trabajador, luego de que este termine su labor.

* Desconexión como derecho humano. La Corte señaló que reconocer la desconexión como un derecho humano, inderogable y además extensible a todas las personas que trabajan es el resultado de comprender que el descanso y el tiempo libre adquieren nuevas dimensiones en los escenarios tecnológicos e imponen a toda organización del trabajo adecuarse, de modo que el uso de la tecnología debe entenderse bajo la finitud de la vida y de sus ritmos y lógicas y debe comprender que las personas no son máquinas, sino seres que existen y son más allá de las relaciones subordinadas y de labores para las que son contratadas.

Bajo esa comprensión, la desconexión, como derecho humano, significa la posibilidad de las personas de disponer, con libertad, de su tiempo de vida más allá del trabajo, sin interrupciones injustificadas, ni exigencias de tareas, aun cuando estas tengan por objeto realizarse en las horas contratadas.

* Conciliar el trabajo con la vida personal y familiar. Sobre este asunto, la Corte Constitucional señaló que la conciliación de la vida laboral y familiar persigue un equilibrio entre las responsabilidades profesionales y las derivadas del entorno familiar y concreta una de las dimensiones del trabajo en condiciones dignas y justas que también reconoce que, en el espacio laboral debe promoverse el enfoque de género, la corresponsabilidad y la promoción de la igualdad.

Para efectos de encontrar la solución al problema jurídico planteado en líneas anteriores, la Corte Constitucional diferenció los siguientes temas:



Después de estudiar los temas señalados, y de identificar el propósito de la norma demandada, la Corte Constitucional declaró exequible el literal a) del artículo 6 de la Ley 2191 del 2022, bajo el entendido de que los trabajadores y servidores públicos que desempeñan cargos de dirección, confianza y manejo, tienen derecho a la desconexión laboral, la cual no estará atada al límite de la jornada laboral, pero sin que implique el contenido mínimo del derecho fundamental al descanso. Para el efecto, deberán atenderse criterios de necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y las condiciones propias de su vinculación laboral.

Lo anterior implica permitir que la desconexión laboral aplique frente a los trabajadores de dirección, confianza y manejo, garantizándoles el derecho fundamental al descanso, que comprende el descanso diario, el semanal (también en la dimensión de desconexión) y el disfrute del tiempo libre, comprendiendo que si bien no les es aplicable la jornada laboral, y que aquellos tienen especial disponibilidad, no será posible interrumpir sus garantías fundamentales, salvo que medien especiales criterios de necesidad y razonabilidad, que deben ser además conocidos previamente por dichos trabajadores.

"ningún proyecto de desarrollo económico, ni esquema de organización social o empresarial pueden operar lícitamente si olvidan al hombre como medida y destino final de su establecimiento" ( Corte Constitucional. Sentencia C-331 del 29 de agosto del 2023.)