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La dependencia económica no debe ser total o absoluta para que los padres accedan a pensión de sobrevivientes

La Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia SL2474-2023 con radicado 94703 , resolvió el recurso de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Protección, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en un proceso ordinario laboral mediante el cual una ciudadana solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su hijo, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y subsidiariamente la indexación de las mesadas.

Como hechos relevantes se destacan las más de 50 semanas que cotizó el hijo de la demandante, en los tres años previos a su fallecimiento, desde el 4 de julio de 2006 hasta el 6 de noviembre de 2015, acumulando un total de 485,43 semanas. Así mismo, el fallecido no tenía hijos ni cónyuge o compañera permanente y vivía con su madre en la misma vivienda, quien pese a ser pensionada de Colpensiones y recibir un salario mínimo mensual legal vigente como mesada, esta no era suficiente para garantizar su mínimo vital por lo que dependía económicamente de su hijo.

Mediante solicitud presentada a la AFP, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; sin embargo, no obtuvo respuesta e interpuso acción de tutela para garantizar sus derechos. La AFP respondió a la solicitud negando la pensión, bajo el argumento de que la demandante no dependía económicamente del afiliado y podía subsistir sin afectarse su mínimo vital, correspondiéndole entonces la devolución de saldos en un 50% a cada padre.

En el curso de proceso ordinario laboral promovido por la madre del afiliado, la demandada se opuso a las pretensiones, que consistían en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100% o subsidiariamente a la devolución de saldos liquidada en debida forma con los correspondientes rendimientos financieros. La parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la demandante no acreditó los requisitos establecidos por la ley, al no existir dependencia económica respecto del afiliado puesto que recibía sus propios ingresos, vivía en casa propia y lo que le aportaba su hijo era solo una colaboración para los gastos de la casa. Aunado a lo anterior, la AFP solicitó vincular como litisconsorcio necesario al padre del afiliado. El trámite de primera instancia le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali que, mediante fallo del 17 de abril de 2018, resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las pretensiones del padre del afiliado y condenó a la Administradora del Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con los incrementos anuales de ley y la mesada adicional de diciembre.

Inconforme con la anterior decisión, la AFP interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó a la AFP a pagar el retroactivo de las mesadas dejadas de recibir a favor de la demandante y, a partir del 1 de agosto de 2021, continuar pagando la mesada correspondiente al salario mínimo de ese año. Por lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló en principió que la norma aplicable al asunto no era otra que la Ley 100 de 1993 y expuso qué conforme al acervo probatorio, el afiliado de la AFP acreditaba el requisito de semanas de cotización al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues reunía 156,62 semanas en los tres años previos a su fallecimiento. Igualmente manifestó que conforme al artículo 47 de la mencionada ley a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres que dependan económicamente del fallecido, situación que se debía probar en el asunto objeto de estudio. El Tribunal trajo a consideración en sus argumentos, lo expuesto en la sentencia SL661-2019 de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual la subordinación económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta. Así, para el caso que nos ocupa, se tuvieron en cuenta testimonios que declaraban en torno a la contribución económica que el afiliado realizaba regularmente a su madre para los gastos de la familia, por lo que el reconocimiento de la pensión era procedente; contrario a la solicitud realizada por el padre, cuya dependencia económica no se pudo establecer.

La Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de Casación interpuesto por la demandada, sostuvo que "así tengan un ingreso o patrimonio propio, si los padres no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, como quiera que la misma es significativa, permanente y constante, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes." En este sentido la Corte consideró pertinente traer a colación la sentencia C-111-2006 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró inexequible la expresión "total y absoluta", contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual dispone "[…]si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma…siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación."

En este sentido, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia ha identificado como elementos esenciales para que se configure la dependencia económica; la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y una relación de subordinación económica respecto del fallecido, que le impida valerse por sí mismo causando una afectación de su mínimo vital en un grado relevante. De igual manera, la Corte recalca que la solicitud de esta prestación pensional debe ser estudiada en cada caso particular, con el objeto de determinar si los ingresos son suficientes o no, y que el aporte o colaboración del hijo a sus padres debe ser esencial y relevante para el sostenimiento de la familia, pues no cualquier colaboración otorgada a los padres configura por si sola la subordinación económica y el derecho a la pensión de sobreviviente.

En conclusión, los ingresos propios que perciban los progenitores no impiden que puedan tener derecho a la pensión de sobreviviente de su hijo, siempre y cuando estos ingresos no les permitan ser autosuficientes para garantizar su independencia económica y cubrir dignamente sus necesidades de vida.