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Fallos de tutela ratifican el régimen pensional exceptuado

“El régimen pensional de los docentes afiliados al Fomag establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y elevado a norma constitucional por el Acto Legislativo 01 de julio de 2005, después de dos décadas de su expedición, los debates jurídicos aún continúan, siendo los altos tribunales de cierre en materia constitucional los que fijan las reglas de aplicación de la norma. Dentro de las sentencias de tutela que corrigen yerros judiciales, el fallo de marzo 20 de 2025 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado deja sin efecto una sentencia de segundo grado proferido por un Tribunal Administrativo y ordena incluir dentro del tiempo de servicio, los periodos laborados en la modalidad de contratos docentes”.

En nuestro país existen fuentes del derecho que ayudan a comprender a las personas sobre los derechos que les corresponden, una de ellas es la jurisprudencia la que determina las reglas y la ruta de aplicación de las normas en materia pensional afianzando el principio de seguridad jurídica en favor de los afiliados que acuden al órgano judicial para lograr el respeto de sus derechos fundamentales y la igualdad en su aplicación.

De ese modo, los docentes oficiales inician actuaciones administrativas ante las secretarías de educación con la expectativa de adquirir la anhelada jubilación, encontrándose en ocasiones con trabas administrativas que terminan en los estrados judiciales como último recurso de defensa para obtener la materialización de sus derechos prestacionales.

Por su parte, los juzgados y tribunales administrativos someten los procesos a estudios juiciosos, considerando que el tema pensional es de incidencia sensible que involucra no solo a los docentes afiliados sino también el futuro económico del núcleo familiar que representan. El régimen exceptuado docente producto de la dispersión normativa no ha sido de fácil aplicación, lo que implica analizar cada caso con base en la línea de jurisprudencia vigente y en la sana critica que se deriva del estudio de cada documento o testimonio que se pretenda hacer valer para la consecución del derecho, pues existe en el imaginario de los docentes un panorama claro: cuando un maestro oficial es vinculado antes del 27 de junio del 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, la pensión se estructura con 20 años de trabajo continuos o discontinuos y 55 años de edad para hombres y mujeres, liquidada con un monto equivalente al 75% del promedio mensual del Ingreso Base de Cotización conformado con salarios y factores salariales del último año anterior al estatus, incluyendo el derecho a la reliquidación por retiro del servicio y la compatibilidad de ésta prestación con el salario.

A pesar de los reiterados fallos provenientes del máximo órgano de lo Contencioso Administrativo, algunos despachos judiciales por desconocimiento del precedente judicial o del régimen exceptuado docente, niegan el derecho pensional basándose en la independencia de la administración de justicia y por ende en sus decisiones, en otras palabras, por regla general, la interpretación que realice el juez o magistrado debe ser respetada de conformidad con el artículo 228 de la Carta Política y 5 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996).

En esa medida, ¿qué ocurre cuando un juzgado, trtibunal, o inclusive el mismo alto tribunal de cierre en materia contenciosa administrativa desconoce la línea de jurisprudencia encaminada al reconocimiento de los derechos pensionales de los docentes oficiales?

El afiliado puede acudir a la acción de tutela contra la providencia judicial, la cual se configura como un mecanismo excepcional y subsidiario destinado a la protección de derechos fundamentales. Dentro de este contexto, su utilización contra providencias judiciales para obtener derechos pensionales reviste de una relevancia particular muy compleja, dado que estos derechos están directamente relacionados con garantías fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social, especialmente para sujetos de especial protección constitucional, que por regla general son los maestros que han cumplido los requisitos legales para obtener la pensión.

Es así como el Consejo de Estado en sus Secciones Segunda y Cuarta conocieron recientemente de dos acciones constitucionales interpuestas por la firma ASLEYES, donde el alto tribunal decidió ratificar su postura y en consecuencia ordenó a los jueces corporativos realizar nuevo estudio integrando la norma y jurisprudencia vigente, culminando con sentencias de reemplazo favorables sobre el reconocimiento pensional.

En el primer asunto, cierto tribunal había negado la pensión de jubilación de un docente oficial que inició a laborar en la modalidad de Orden de Prestación de Servicios antes de la entrada en vigor de la Ley 812 del 2003, considerando que durante este periodo de contratación irregular no se había demostrado cotizaciones pensionales. En el segundo caso, también se había negado el derecho pensional a un docente exigiendo la efectiva vinculación al 27 de junio del 2003, fecha que entró a regir la Ley 812 de ese año, dado que el educador había laborado bajo OPS durante los años 1996 a 2002 y posteriormente nombrado en el año 2004 hasta la fecha de su retiro. Se aclara que los fallos fueron favorables en primera instancia, luego revocados por los tribunales y producto de los fallos constitucionales proferidos por el Consejo de Estado se obtuvo sentencias de reemplazo que finalizaron reconociendo las pensiones a los docentes implicados.

En estos casos, la tutela es el único mecanismo para controvertir los fallos ordinarios, siempre y cuando las demandas constitucionales sean jurídica y didácticamente claras, permitiendo analizar las particularidades demostrativas de la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, los inherentes a la seguridad social, el debido proceso judicial y el acceso a la administración de justicia de los docentes; presupuestos que permiten dejar sin efectos las sentencias emitidas por los tribunales agregando ordenes de sentencias de reemplazo según las reglas y decisiones de los fallos constitucionales.

En los casos mencionados, las consideraciones del alto tribunal fueron enfáticas, por un lado, previniendo a la autoridad accionada a abstenerse de exigir la vinculación del educador al servicio público al 27 de junio de 2003 para tener derecho a recuperar el régimen pensional, y por el otro, ordenando realizar una interpretación adecuada del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 acompasado con los derechos y principios instituidos en la Constitución.

En el mismo sentido se pronunció respecto a los tiempos laborados por los docentes mediante Contratos de Prestación de Servicios los cuales se pueden computar para efectos pensionales, de esa manera indicó que, en principio se deben acreditar las cotizaciones realizadas al sistema en pensión durante los vínculos contractuales, sin embargo aclaró que, en la eventualidad de que no se hubiese hecho o existiesen diferencias, el beneficiario tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

De esa manera las posturas acogidas por el máximo tribunal ratifican el régimen exceptuado docente establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, por el cual no se aplica el régimen general de pensiones a los educadores afiliados al Fomag y en consecuencia aseguran la pensión de jubilación teniendo en cuenta únicamente su vinculación efectiva al magisterio, si la misma fue anterior o posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, aclarando que dichas vinculaciones pueden ser por contratos, OPS, hora cátedra, soluciones educativas, PNR o cualquier otra forma irregular, las cuales son válidas para efectos pensionales.