Omisión del cobro de cotizaciones no pueden afectar el reconocimiento pensional
Terminando el año 2023, el Consejo de Estado profirió una importante e interesante sentencia que recordó a las administradoras de pensiones la obligación que tienen frente al cobro de los aportes pensionales de sus afiliados; deber legal cuya omisión no puede ir en detrimento de los derechos pensionales del trabajador.
El fallo en cita tuvo como origen una demanda interpuesta por parte de la Administradora de Pensiones Colpensiones en contra de un pensionado, cuya prestación, señalaban, había sido reconocida sin haber acreditado el lleno de los requisitos exigidos por la norma, esto es, afirmaban que al revisar su historia laboral se evidenciaba que contaba con 990 semanas y no con las 1000 semanas establecidos en la ley; esto debido a un error presentado al momento de contabilizar unos periodos laborados durante el año 1974.
Tras su hallazgo, la Administradora de Pensiones inició el trámite administrativo correspondiente a fin de lograr la autorización por parte del pensionado para revocar el reconocimiento pensional que le había sido otorgado por dicha entidad, actuación a la cual le siguió el proceso judicial que en primera instancia fue conocido por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho del cual se destacan entre otras las siguientes consideraciones:
* El argumento, según el cual debe dejarse sin efectos el reconocimiento de la pensión por no contar con 1000 semanas de cotización sino con 990, resulta intrascendente y poco objetivo, en razón a que dicha prestación le fue reconocida hace casi dos décadas, quien para el momento en el que se profirió la sentencia de primera instancia contaba con 79 años de edad y goza de la especial protección del Estado, por no encontrarse en edad laboral productiva y además ser padre de un menor.
* El acto demandado tiene errores de contabilización de semanas, y se fundamentó en la desidia de la entidad para ejercer la facultad de cobro coactivo en tiempo y en el desconocimiento de semanas efectivamente cotizadas por Álvaro Tomás Arzuza Cuesta en calidad de trabajador independiente, por cuanto las encontró extemporáneas.
* El proceder de la entidad desconoce lo previsto por la Corte Constitucional en Sentencias de tutela T-064 de 2018 y T-222 de 2018 en relación con la inviabilidad de imponer al trabajador los efectos negativos de la negligencia de Colpensiones, puesto que, si aquella hubiera realizado a tiempo el recaudo de las cotizaciones, se repondría las 10 semanas faltantes para el trabajador y hasta las superaría.
* Finalmente, ni la administración ni los particulares pueden extender a los titulares de las pensiones los efectos de su propia incuria y tampoco darle trascendencia a aspectos que no la tienen, como ocurre en el presente asunto, en el cual se opta por retirarle la pensión a una persona de 79 años que la ha percibido durante más de 15 años y ha acreditado más del tiempo requerido para su reconocimiento, por el simple hecho de encontrar unos días menos o unos de más cotizados en un posterior cálculo de la entidad pensional.
En su análisis, el juez de primera instancia sostuvo que dentro de la investigación adelantada por Colpensiones había quedado en evidencia que, independientemente del error en el que pudiese haber incurrido la entidad al momento de contabilizar las semanas de la historia laboral del trabajador, existía un periodo en el cual la misma Administradora de Pensiones había incumplido con su deber legal de cobrar los aportes adeudados por un antiguo empleador durante el año 1994, a quien no había perseguido de forma rigurosa, argumentando que su matrícula se encontraba cancelada, por lo que la posibilidad de éxito era baja, siendo a juicio de la entidad, responsabilidad del afiliado acudir a un proceso de recuperación de semanas, argumento que fue criticado y desconocido por el despacho, quien le recordó al demandante que dicha obligación era de su resorte. De igual forma, el Tribunal de instancia advirtió del error en el que incurrió la entidad accionante al desconocer el pago atrasado de agosto de 1998 por parte del demandado, en ese entonces en calidad de trabajador independiente, por encontrarlo extemporáneo, lo cual resultaba en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional, que consistía en la posibilidad de generar intereses de mora por el incumplimiento del pago de los aportes en el momento dispuesto para ello y no en su invalidación.
Una vez el caso fue asumido por parte del Consejo de Estado en trámite de segunda instancia, el Alto Tribunal respaldó la decisión adoptada por el A Quo; tesis que enriqueció con otras importantes consideraciones a saber:
* Frente al incumplimiento por parte del empleador de sus deberes en relación con las cotizaciones al sistema general de pensiones, recordó que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 , las administradoras de los diferentes regímenes tienen el deber de adelantar acciones de cobro con el fin de recuperar el valor adeudado; en igual sentido se encuentra el artículo 53 de esa norma, que faculta a las entidades pensionales para ejercer fiscalización e investigación respecto del agente retenedor.
* Si bien es cierto, el empleador omitió su obligación de efectuar las cotizaciones a pensión, también lo es que Colpensiones omitió el deber de adelantar de manera oportuna el cobro de estos; por lo que no es procedente trasladar al demandado las consecuencias desfavorables del incumplimiento del referido deber legal.
* No tiene cabida la afectación a los derechos fundamentales del trabajador tales como la vida digna, el mínimo vital, la salud y la seguridad social, derivada del desconocimiento de las obligaciones legales y reglamentarias por parte del empleador, máxime cuando son las administradoras de fondos pensionales quienes se encuentran facultadas para ejercer mecanismos tendientes a la recuperación de los montos adeudados o el restablecimiento de las irregularidades causadas por parte de los empleadores.
Finalmente, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa recordó la importancia de tomar en cuenta las condiciones actuales del pensionado cuando se habla de una persona de la tercera edad; esto lo hizo tras evidenciar que el reconocimiento pensional, que en su momento se hizo a favor del demandado, generó en él la convicción de la consolidación de su derecho, certeza que fue puesta en tela de juicio por la Administradora de Pensiones 13 años después de haberle otorgado el beneficio pensional, esto es cuando ya contaba con 73 años de edad, encontrándose fuera de la edad laboral productiva. En este sentido, el Consejo de Estado recordó que estos casos requieren de un especial acompañamiento del Estado, a fin de salvaguardar sus derechos y propender por su avance progresivo, dada la condición de vulnerabilidad propia de la población mayor, afirmación que va al compás de lo establecido en la Carta de las Naciones Unidas de 1945, que destaca el deber de los Estados de promover estándares de vida más elevados para todas las personas (artículo 55), lo que encuentra concordancia con el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 que dispone lo siguiente: "Todas las personas tienen derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y el bienestar propio y de su familia, incluyendo comida, ropa, hogar y atención médica y servicios sociales necesarios, y el derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, edad avanzada o cualquier otra carencia en circunstancias ajenas a su voluntad" .
Cabe anotar, que el punto anterior en el que se hace especial consideración respecto a la edad del trabajador ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional, quien en decisiones precedentes ha manifestado que "si bien la fijación de una edad de retiro como causal de desvinculación del servicio es constitucionalmente admisible, su aplicación debe ser razonable de tal manera que, en cada caso concreto, responda a una valoración de las especiales circunstancias de los trabajadores, toda vez que ella no puede producir una vulneración de sus derechos fundamentales, máxime teniendo en cuenta que se trata de personas de la tercera edad, y que por esa causa merecen una especial protección constitucional. De otra forma, una aplicación objetiva de la medida, sin atender a las particularidades de cada situación, tendría un efecto perverso para sus destinatarios, porque podría desconocer sus garantías fundamentales de los trabajadores, en razón a que se les privaría de continuar trabajando y percibiendo un ingreso, sin que su solicitud de pensión hubiese sido decidida de fondo, avocándolos inclusive de manera eventual a una desprotección en lo relacionado con su servicio de salud" (Sentencia T-012 de 2009 y Sentencia del 13 de abril de 2023, radicado 25000-23-42-000-2017-01340-01 (1024-2021).
En conclusión, a juicio del Alto Tribunal, las medidas orientadas a proteger los derechos constitucionales a la seguridad social, la protección y asistencia a las personas de la tercera edad y vida digna del pensionado, resultan acordes no sólo con las condiciones particulares de este, sino con el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones, por cuanto el incumplimiento de las obligaciones estuvo en cabeza del empleador y en la falta de diligencia por parte de la administradora de pensiones para recuperar los valores adeudados, de manera que, ahora no resulta viable achacarle las consecuencias desfavorables de ello al trabajador, del cual no se acreditó el desconocimiento de los requerimientos dispuestos en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, precepto que salvaguarda el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones. Palabras más palabras menos ¡Colpensiones fue por lana y salió trasquilado!.