Injuria por vía de hecho diferencia con el acoso sexual.
En la edición 101 correspondiente a los meses de marzo y abril de 2023, publicamos en este periódico, el artículo titulado "El profesor me mira más de lo debido", donde citábamos la Guía 49 para la Convivencia Escolar, editada por el MEN (Pág. 273), Allí se afirmaba que "Cualquier acto que atente contra la libertad, la integridad y la formación sexual de niñas, niños y adolescentes constituye violencia sexual".
En el citado artículo se aclaró la diferencia entre agresión sexual y acoso sexual que, dada la importancia, lo recordamos mediante el siguiente esquema:
Dado el interés suscitado por el mencionado artículo, han llegado consultas, de asuntos que, si bien no tipifican agresión sexual o acoso sexual, no pasan desapercibidos ante las autoridades y encartan a docentes, que muchas veces de manera inocente se condenan.
Algunos actos aparentemente tímidos o inocentes, están siendo tipificados como "injuria por vía de hecho". A modo de ilustración se citan los siguientes ejemplos:
* Es que solo fue un besito en la "getica".
* Es que solo fue un pellizquito en su nalguita.
* Es que solo coloqué la mano en su piernita.
Si bien es cierto, estos actos puedan o no ser tipificados como agresión sexual o abuso sexual, si constituyen un delito, no menos censurable, pero igualmente delicado y con consecuencias para la persona que las ejecutó.
La Corte Suprema de Justicia, en una importante Sentencia de su Sala de Casación Penal, expediente SP107-2018 del 7 de febrero de 2018, donde se fallaba el caso del Director de un hogar Juvenil Campesino, quien se introdujo en la cama de un joven campesino y manoseo su miembro viril manifestó: "es claro, eso sí, que los casos que comportan matices sexuales, o mejor, que involucran a través de este medio la injuria, no pueden desbordar el simple tocamiento o caricia fugaz o imprevista, so pena de que ya superados estos límites, la conducta derive hacia otros tipos penales, dada la mayor envergadura del bien jurídico afectado".
Como lo reitera la Sala, vale decir, en los casos en los cuales surge evidente el ánimo lujurioso que acompaña el acto, cuando este no es fugaz e independientemente del medio utilizado, la ilicitud no reposa en la injuria por vías de hecho. Esto es, si el acto o los actos de claro contenido erótico-sexual, dirigido indudablemente a satisfacer la libido del sujeto activo, se manifiesta evidente, ajeno a la repentina y fugaz acometida, no es posible mutarlo hacia una conducta ontológica y jurídicamente diferente - injuria por vías de hecho-.
"Entonces, si no cabe duda de que el sujeto activo ejecutó maniobras evidentemente constitutivas de actos sexuales, acorde con la textura abierta que estos comportan, el delito nunca puede acomodarse típicamente dentro del espectro de la injuria por vías de hecho".
Para una mejor ilustración, observemos el siguiente cuadro comparativo:
De lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia se puede concluir entonces que la diferencia esencial entre estos dos tipos penales radica en lo siguiente: Mientras en la injuria por vía de hecho se ofende el honor de una persona a través de formas no verbales, incluso cuando la conducta incluye matices sexuales que no vayan más allá del simple tocamiento o caricia fugaz o imprevista, es decir que no denoten un ánimo rijoso o lujurioso; en el acoso sexual hay un ejercicio de poder asimétrico, basado en superioridad jerárquica por parte del perpetrador frente a la víctima y una sistematicidad o persistencia en el tiempo, todo ello encaminado a la consecución de un fin sexual no consentido.