No es lo mismo la sustitución pensional que el pago de mesadas no cobradas por el pensionado
Por medio de Sentencia del 13 de septiembre de 2023, la Corte Suprema de Justicia condenó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) a reconocer y pagar la suma de $85.810.098,25, por concepto de mesadas no cobradas por el pensionado fallecido; retroactivo que deberá ser pagado a los herederos o beneficiarios de la masa sucesoral.
En el caso concreto, en sede de revisión la Máxima Corporación Ordinaria analizo las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Montería y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales el apoderado de un pensionado fallecido pretendía el cobro por vía ejecutiva de una sentencia en la cual se reconoció el derecho de sustitución pensional al cónyuge sobreviviente, y por ende el pago de las mesadas a partir del 1 de julio de 2014.
Como hechos relevantes es necesario señalar que, a través de apoderado judicial, el cónyuge presentó demanda ordinaria laboral el día 12 de enero de 2011, a efectos de que a su cliente se le reconociera la pensión de jubilación a la que tenía derecho su esposa al haber laborado durante 15 años en la extinta Caja Agraria.
Durante el trámite judicial, el beneficiario falleció antes de emitirse la sentencia de primera instancia en la cual accedieron a las pretensiones incoadas y la cual fue confirmada en segunda instancia por su superior jerárquico; suceso que nunca fue informado por el apoderado a los operadores judiciales. A pesar de ello, el apoderado adelantó proceso ejecutivo inmediatamente después del ordinario, a fin de que se profiriera mandamiento de pago contra la U.G.P.P, por el no pago de mesadas retroactivas generadas desde el 1 de julio de 2014 al mes de octubre de 2016.
El proceso ejecutivo concluyó con la orden de pago a la U.G.P.P de las mesadas no pagadas al cónyuge sobreviviente, tanto en primera como en segunda instancia. La U.G.P.P, en cumplimiento del fallo judicial emitió los actos administrativos correspondientes, indicando que el beneficiario se encontraba fallecido y que no se conocía de la existencia de heredero alguno, motivo por el cual solicitó al despacho judicial que requiriera al mandatario, para que allegara registro civil de defunción y los documentos que acreditaran la calidad de heredero de quienes manifestaran ser acreedores de la mesada pensional.
La U.G.P.P determinó que para proceder al pago de las sumas de dinero reclamadas en el proceso ejecutivo debía remitir copia auténtica de la escritura o sentencia de la sucesión dentro de la cual se indicaran los herederos del fallecido. En atención a ello, el día 22 de octubre de 2019, el apoderado judicial adujo actuar en representación del heredero del pensionado fallecido y aportó el registro civil de defunción que data del 26 de agosto de 2011, ante el juzgado laboral.
En este caso puntual la entidad demandada, amparada en el recurso de revisión consagrado en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó a la Corte Suprema de Justicia revocar las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Montería y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, toda vez que dichas decisiones judiciales van en detrimento del erario público al pretender el pago de unas sumas de dinero a un beneficiario ya fallecido antes de su reconocimiento judicial.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia después del análisis factico y jurídico de los elementos aportados por la parte demandada y demandante, expresó que dentro de nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra contemplado "la figura de la sustitución de la sustitución pensional", por cuanto la prestación pensional es un beneficio personal que no forma parte del patrimonio sucesorio; es decir, es independiente del proceso de sucesión; pues lo único que hace parte de la masa sucesoral son las mesadas causadas y no pagadas al pensionado fallecido.
Cabe resaltar que, si se dejaran en firme las determinaciones atacadas por la U.G.P.P, implicaría avalar la sustitución de la prestación pensional de manera indefinida, pese a la extinción de este derecho con la muerte del primer beneficiario, reiterando que esta prestación solo puede sustituirse una vez.
Conforme a esta conclusión, la Corte Suprema de Justicia dictó una sentencia de reemplazo, por cuanto las decisiones acatadas tenían un error en la aplicación de la norma procedente y la jurisprudencia vigente, en razón a que la edad es un requisito de exigibilidad de la pensión de jubilación, pero si el causante de este derecho muere antes del cumplimiento del requisito de la edad, este derecho se debe anticipar en favor de sus beneficiarios, tal y como lo prevé el artículo 1 de la Ley 12 de 1975.
Bajo estas consideraciones, la alta corporación determinó que el derecho de la sustitución pensional parte desde la fecha de la muerte del causante hasta el fallecimiento del único beneficiario; en consecuencia, las mesadas que durante este tiempo se causaron y no fueron pagadas deben hacer parte de la masa sucesoral del pensionado fallecido, sosteniendo que dichas sumas de dinero deben ser pagadas a quienes acrediten la condición de heredero.