Consejo de Estado unifica jurisprudencia frente al tiempo de servicios requerido para el reconocimiento de la pensión gracia para los casos de invalidez o muerte
La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de Sentencia del 29 de mayo de 2024, unificó jurisprudencia referente al tiempo total requerido en la pensión gracia para los casos de invalidez o muerte y determinó que para el reconocimiento de la pensión gracia es requisito necesario que el docente cumpla la exigencia de los 20 años de servicios como docente del orden territorial.
El Consejo de Estado, resolvió un recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 12 de octubre de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento y posterior sustitución de una pensión gracia en calidad de compañera permanente, derivada del caso de un docente nacionalizado que laboró desde el 3 de febrero de 1977 hasta el 20 de julio de 1993, por un período superior a los 16 años, quien fue retirado del servicio a partir del 21 de julio, por presentar una pérdida de la capacidad laboral del 85% y posteriormente falleció el día 9 de mayo de 1996.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP- (entidad demandada), interpuso recurso de apelación contra la sentencia señalada anteriormente, argumentando que no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, toda vez que el causante no completó los 20 años de servicio que exige la norma, además, porque la pérdida de capacidad laboral no podía justificar el incumplimiento de los requisitos de edad y tiempo laborado.
La máxima corporación planteó como problema jurídico el siguiente: ¿procede el reconocimiento de la pensión gracia cuando el docente no completó los 20 años de servicios que exige el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 porque se retiró al ser declarado en estado de invalidez?
La Sala al resolver el problema jurídico planteado, otorgó la razón a la entidad demandada y revocó el fallo de primera instancia, por cuanto dentro del proceso quedó demostrado, que el causante prestó sus servicios como docente nacionalizado por un periodo de 16 años y 5 meses, lapso comprendido entre el 3 de febrero de 1977 y el día 20 de julio de 1993; así las cosas se determinó que no cumplió con el tiempo de servicios que exige el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 y, por consiguiente, no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, a pesar de que se probó que el docente perdió su capacidad laboral en un 85%, y por tal razón se retiró del servicio, superando las tres cuartas partes del tiempo exigido (15 años), situación que según la alta corporación, no lo eximia de completar los 20 años de servicio. Lo anterior teniendo en cuenta que "el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 exige el cumplimiento de la totalidad del tiempo de servicios y no admite excepciones al respecto, según su interpretación gramatical, sistemática, histórica y teleológica".
Con esta sentencia, se modificó la postura jurisprudencial que existía desde el año 2010 en la sección segunda del Consejo de Estado, en la cual se reconocía la pensión gracia a los docentes nacionalizados, sin acreditar el total de tiempo de servicio exigido por la Ley 114 de 1913, casos en los cuales al ser declarados en condición de invalidez que les impidió completar el tiempo, se reconocía esta prestación siempre y cuando alcanzaran a laborar las tres cuartas partes, es decir 15 años. Esta postura se reiteró en distintas providencias en los años 2016, 2017, 2018 y 2022, en ellas se resolvieron casos de docentes que cumplieron los requisitos de la Ley 114 de 1913, salvo el de los 20 años de servicio por razones de salud, y se les concedió la pensión gracia a quienes acreditaron mínimo 15 años de labor.
El Consejo de Estado, en esta providencia recalca que la creación de la pensión gracia tuvo como razón otorgar una «recompensa» para los docentes territoriales en razón a las precarias condiciones salariales y de trabajo inferiores a las de los docentes nacionales y precisó que tales circunstancias desaparecieron en virtud del proceso de nacionalización ordenado por la Ley 43 de 1975 y con su inclusión en el sistema pensional general.
Así las cosas, esta corporación señala que la nueva postura, no vulnera ni desconoce el principio de igualdad, proporcionalidad y progresividad en materia de seguridad social. En ese orden de ideas, en el caso sub examine se revocó la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, y en su lugar, se negaron las pretensiones, al no acreditarse que el causante hubiese ejercido la enseñanza como docente nacionalizado por los 20 años de servicio que requiere el artículo 1° de la Ley 114 de 1913 y su condición de invalidez no lo exoneraba de cumplir tal requisito.