Nueva regla sobre pensión de sobrevivientes: Entre cónyuges la convivencia de cinco años puede prestarse en cualquier tiempo.
Debido a posiciones disimiles en los tribunales del país en lo referente a la pensión de sobrevivientes, sus beneficiarios y la convivencia requerida, la Corte Constitucional decidió unificar su jurisprudencia en esta temática, en la cual mediante sentencia de tutela, amparó los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y protección efectiva de las personas de la tercera edad con ocasión de un proceso dirigido a reclamar el reconocimiento de dicha prestación.
En primer lugar, se recuerda que la pensión de sobrevivientes ha sido catalogada como un mecanismo de protección para los familiares de los afiliados o pensionados, ante el posible desamparo en que puedan quedar en razón a la muerte de este, pues al haber sido siempre beneficiarios del producto de su actividad laboral, o de la mesada pensional que estuviesen devengando, dependen económicamente de la misma para su subsistencia.
En ese orden, la discusión sobresaliente en esta materia ha girado en torno a la convivencia de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante con el beneficiario de la prestación, bien sea el cónyuge o el compañero permanente.
Al respecto vale la pena destacar que, según palabras de la Corte Constitucional, no se puede darle el mismo tratamiento al cónyuge que al compañero permanente, toda vez que para efectos pensionales según la Sentencia C-336 del 4 de junio de 2014, existe una diferenciación entre el matrimonio y la unión marital de hecho, "al considerar que si bien, ambos son medios para constituir una familia, el tratamiento jurídico otorgado por la ley a la primera no puede ser trasladado a la segunda figura, en tanto que cada una de ellas, cuenta con una legislación particular y unas condiciones que la caracterizan [
] Conforme a la jurisprudencia en cita, se observa que para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente debe demostrar de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual no se predica de la cónyuge supérstite a quien si no ha liquidado su sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, será beneficiaria de la prestación, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado."
Ahora bien, en el caso analizado en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional se reprochó un fallo de la Corte Suprema de Justicia, en una de sus salas de descongestión Laboral, debido a que desconoció los derechos de la accionante, con ocasión del reclamo del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite donde también intervino una supuesta compañera permanente.
Para ello, en primera instancia un Juzgado Laboral del Circuito de Cali otorgó el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge y por el contrario, negó el derecho a la compañera permanente para obtener la prestación. Esta decisión fue revocada por parte del Tribunal Superior de Cali, donde absolvió al I.S.S. hoy Colpensiones de reconocer y pagar la prestación a favor de aquellas. Sobre el particular, señaló que ninguna de las recurrentes probó que hubiese convivido con el causante durante los últimos cinco años antes de su fallecimiento.
Después de recurrir el fallo, en casación, la Corte Suprema de Justicia, señaló que, a partir del año 2012, la exigencia de convivencia durante cinco años con el causante puede ser cumplida por el cónyuge en cualquier tiempo, siempre que permanezca el lazo matrimonial vigente, independientemente de que existiere una separación de hecho. A pesar de lo dicho, la Corte Suprema no casó la sentencia impugnada, pues a pesar de la existencia de un yerro judicial, la cónyuge sobreviviente no demostró en las instancias judiciales que convivió con el causante al menos durante cinco años en cualquier tiempo.
Fue así que la cónyuge supérstite decidió interponer una acción de tutela por las irregularidades presentadas en su caso, donde destacó:
1) La omisión en la valoración probatoria, toda vez que de las mismas se desprenden los cinco años de convivencia entre la cónyuge con el causante.
2) Que las sentencias contienen una decisión sin motivación, pues la argumentación del fallo fue contradictoria, en tanto reconoce que la cónyuge estuvo casada con el causante desde el año 1957 hasta 1977 cuando se separaron, pero luego desestima la demanda al considerar que aquella no probó que hubiese convivido con el causante cinco años, por lo que dicha motivación es contraria a las pruebas allegadas al proceso.
3) Desconocimiento del precedente jurisprudencial, al ignorar providencias que la propia Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoptado, en relación con la acreditación del cumplimiento del requisito de convivencia.
4) Desconocimiento del precedente constitucional, ya que se omitieron sentencias de este tribunal que indican que la convivencia no se interrumpe, aunque los cónyuges hayan vivido en diferentes lugares, si existe una justa causa.
5) Por la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Frente a la tutela interpuesta, la Sala Plena de la Corte Constitucional estimó necesario unificar jurisprudencia. En ese orden, el alto tribunal dejó sin efectos el fallo proferido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia donde sostuvo que existió un desconocimiento del precedente en lo atinente a la jurisprudencia sobre el cumplimiento del requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes, en casos de interrupción justificada a la cohabitación en un mismo techo. Lo anterior, bajo el entendido de que la Corte Suprema de Justicia sí admite la posibilidad de que el requisito de convivencia se acredite al menos durante cinco años en cualquier tiempo.
En este sentido, la Corte Constitucional concluyó que la accionante cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, es decir el requisito de convivencia de cinco años en cualquier tiempo, por lo cual dispuso dejar en firme la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cali, que reconoció dicha prestación a favor de la cónyuge supérstite.
Referencia: Comunicado 21 Corte Constitucional de la Sentencia SU-169 de 2024 (Mayo 9). M.P. Vladimir Fernández Andrade. Expediente: T-8.944.235. Esta sentencia guarda correspondencia con la Sentencia SU-471 de 2023 de la misma corporación.