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Circular 44 de del 12 de diciembre 2023 fija nuevos lineamientos sobre traslado de docentes.

En el marco del cumplimiento del acta final de Acuerdos del 05 de julio de 2023 suscrita entre la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación -FECODE- y el Gobierno Nacional, se expidió por parte del Ministerio de Educación Nacional la Circular 44 del 12 de diciembre de 2023, cuyo contenido general lo podemos sintetizar en el siguiente esquema:



La circular en mención hace especial alusión a un tema muy sensible para los docentes como es el caso de la "movilidad laboral", jurisprudencialmente conocida como ius variandi, la cual hace referencia a "la facultad que tiene el empleador de variar las condiciones de la prestación del servicio. Concretamente, respecto al traslado de docentes del sector público, la jurisprudencia constitucional ha establecido que quien ostenta esta facultad, es el ente nominador, que se encarga de autorizar y efectuar los traslados, "bien sea por la necesidad del servicio para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación o bien por la solicitud que realice directamente el docente (Sentencia T-352/14, Corte Constitucional). Este puede ejecutarse en dos direcciones: Ya porque de manera discrecional la ejecuta el nominador o ya porque la solicitud de traslado la efectúa el docente.

Por regla general, el nominador en ejercicio del ius variandi ejerce la potestad discrecional de determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que debe prestarse el servicio, la cual es aún más amplia cuando se trata de servicios como el de educación pública, en el que está de por medio el derecho a la educación de menores. No obstante, dicho poder de decisión no es absoluto, sino que debe estar sujeto a los parámetros constitucionales y legales. Es por ello que esta discrecionalidad encuentra límites en los casos en los que se somete al docente a situaciones desproporcionadas que exceden las cargas que deben soportar.

Principales novedades de la Circular 44 de 2023 expedida por el MEN 1. Se garantiza el derecho al traslado de docentes por situaciones de salud, seguridad y las permutas libremente convenidas sin sujeción al proceso ordinario de traslados.

2. Resalta que, si bien es cierto que la planta docente se financia a través de los recursos del SGP, los traslados y movimientos de personal docente se encuentran bajo la competencia y decisión de las entidades territoriales.

3. Reitera las dos modalidades de procesos que se pueden llevar a cabo por solicitud propia: (i) por una parte, el proceso ordinario, que se caracteriza por la existencia de un cronograma vinculado con el calendario estudiantil y con la realización de una convocatoria en la que se publicitan las vacantes existentes; y (ii) por la otra, el traslado no sujeto al proceso ordinario, cuya práctica puede realizarse en cualquier época del año, sin necesidad de sujetarse a un procedimiento reglado, como, por ejemplo, motivos de seguridad personal o problemas de salud que afecten al docente o directivo.

4. Aclara que los educadores que se postulen para un traslado a una vacante definitiva de docente o directivo docente de establecimientos educativos estatales, que prestan sus servicios a pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas, raizales o palanqueras, y que cuenten con un proyecto etnoeducativo comunitario u otra denominación de origen debidamente registrado en la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial Certificada, además de los requisitos señalados por la convocatoria, deben presentar para la inscripción del traslado, el aval de la respectiva autoridad tradicional, en los términos previstos por el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, el artículo 2.3.3.5.4.2.6 del Decreto 1075 de 2015 y el artículo 2.3.3.8.3.1.2. del Decreto 1345 de 2023.

5. Recuerda que el traslado no es una figura prevista sólo en beneficio de la administración, sino también un derecho de los docentes íntimamente relacionado con otros derechos de rango fundamental como la vida, la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad; así que la negación del traslado debe responder a verdaderas necesidades del servicio y no basarse en meros subterfugios para desconocer el ejercicio legítimo de un derecho que el ordenamiento jurídico otorga al docente.

6. Enfatiza que las entidades territoriales certificadas, de acuerdo con los lineamientos normativos generales contenidos en el artículo 2.4.5.1.2 del Decreto 1075 de 2015; deberán, entre otras: i) hacer el reporte anual de las vacantes definitivas que existan en sus establecimientos educativos, con corte al 30 de octubre de cada año; ii) convocar a los educadores de su jurisdicción que deseen participar en el proceso de traslado; iii) informar en dicha convocatoria los establecimientos educativos que presenten cargos disponibles y los requisitos para que los traslados resulten procedentes; y iv) expedir los correspondientes actos administrativos a favor de los educadores que resulten beneficiados con el traslado.

7. En cuanto a los traslados por razones de salud recuerda que las entidades territoriales deben evaluar las solicitudes de traslado presentadas por los educadores como opción de manejo médico para sus condiciones de salud. Se enfatiza que, aunque los traslados son discrecionales, según el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, deben estar debidamente fundamentados en las normas constitucionales y legales que los rigen, con un enfoque de derechos que valore la condición de salud y laboral del educador y garantice la prestación adecuada del servicio educativo a los estudiantes.

8. En cuanto a los traslados en zonas PDET insiste que los docentes vinculados mediante el concurso de méritos de carácter especial podrán ser trasladados, únicamente a cargos de las plantas de carácter especial que hayan adoptado las entidades territoriales certificadas en educación, las cuales tendrán una vigencia igual a la de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), es decir, diez (10) años, y una vez finalice la vigencia, formarán parte de la planta global de la Entidad Territorial Certificada en Educación.

9. Respecto a las permutas, establece que la entidad territorial deberá atender las estrictas necesidades del servicio y no podrá autorizarla en caso de que a alguno de los dos solicitantes le falte cinco (5) años o menos de servicio para alcanzar la edad de retiro forzoso; expresa además que este derecho puede ser tramitado sin sujeción al proceso ordinario de traslados. En consonancia con lo anterior, se podrá solicitar en cualquier época del año, siempre que correspondan a necesidades del servicio de los establecimientos educativos y beneficien la prestación del servicio público educativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015, siempre y cuando los docentes lleven un (1) año de permanencia en el establecimiento educativo. Finalmente, se aclara que es posible los traslados por permuta entre docentes o directivos con distinto grado en el escalafón, toda vez que este Ministerio garantizará la diferencia salarial que se genere.