Revisión de la pérdida de capacidad laboral a pensionados por invalidez
Para que un docente obtenga el reconocimiento de una pensión de invalidez debe contar previamente con un dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral (PCL), es decir un documento oficial emitido por las entidades calificadoras del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterito en el que se determine su grado de invalidez, así como el origen de la contingencia y la fecha de estructuración de dicha pérdida. Este dictamen deberá establecer con precisión el porcentaje de PCL, el cual, de superar el mínimo establecido por la norma (75% para docentes del Decreto 2277/1979 o 50% para docentes del Decreto 1278/2002) le significará al educador el derecho a percibir la referida prestación.
ara efectos de la expedición del dictamen en mención deberá tenerse en cuenta que cuando se trate de un diagnóstico de difícil recuperación, el médico laboral de la entidad prestadora de salud deberá, realizar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y expedir el correspondiente dictamen dentro de los primeros noventa (90) días de la incapacidad temporal. También deberá expedirse cuando transcurridos ciento diez (110) días desde el inicio de la incapacidad temporal originada por enfermedad o accidente laboral, no se haya logrado la rehabilitación del educador activo.
No obstante, si bien este dictamen se constituye en el documento a partir del cual se acredita el estado de la invalidez que a la postre permite el reconocimiento de la respectiva pensión, su resultado es susceptible de ser revisado, bien sea en virtud a los recursos de ley que contra este proceden o en razón a la revisión periódica que deberá realizarse por parte de la entidad prestadora del servicio de salud.
En este sentido, encontramos que en lo que se refiere a la revisión periódica a la que se ha hecho mención, inicialmente el artículo 26 del Decreto 3135 de 1968 establecía que la entidad que pagara la pensión de invalidez podría ordenar, en cualquier tiempo, la revisión médica del inválido, esto con el fin de disminuir o suspender la pensión cuando la enfermedad o las lesiones se hayan modificado favorablemente, o para aumentarla en caso de agravación. A su vez la norma contemplaba que no se devengaría la pensión mientras durara la mora injustificada del inválido en someterse a la respectiva revisión.
Lo anterior fue ratificado y reglamentado con la expedición del Decreto 1848 de 1969, norma que en su artículo 67 estableció que el pensionado por invalidez tenía la obligación a someterse a los exámenes médicos periódicos que ordenara la entidad pagadora de la pensión, esto con el fin de que esta procediera a disminuir su cuantía, aumentarla o declararla extinguida. Esta norma también estableció las consecuencias de la inasistencia al proceso de recalificación advirtiendo que, en el caso de que el pensionado por invalidez se opusiera, sin razones válidas, dificultara o hiciera imposible el control médico, se suspendería inmediatamente el pago de la pensión de invalidez, esto mientras durara dicha mora.
Lo establecido en las normas antes citadas fue modificado con la expedición del Decreto 1655 de 2015, el cual estableció que A los educadores que se les ha reconocido pensión de invalidez se les realizará valoración médica cada (3) tres años con el propósito de aumentar su cuantía, disminuirla, mantenerla o declarar extinguida la pensión (Artículo 2.4.4.3.8.1. Parágrafo segundo). De esta forma se ajustó el periodo de tiempo en el que debía realizarse la revisión del estado de invalidez, estableciendo un término igual a aquel que en su momento se fijó en la Ley 100 de 1993 y que hoy se replica con la Ley 2831 de 2024 (nueva ley de reforma pensional), donde también se contempló la posibilidad de que dicha revisión se realizara por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.
Ahora tal y como se planteó desde el inició en que se legisló sobre el tema, la revisión a la que se ha venido haciendo mención tiene como fin determinar si el grado de invalidez del pensionado se mantiene, aumenta o disminuye, y en tal sentido establecer si el beneficiario de la prestación sigue cumpliendo con los criterios de invalidez establecidos por la ley. Como resultado de los escenarios planteados la pensión del beneficiario podrá mantenerse, modificarse en razón al nuevo porcentaje otorgado generando un ajuste de la mesada pensional o incluso obligar a que se suspenda el pago de la prestación por no acreditar el porcentaje mínimo requerido para tal fin.
Surge la duda entonces de ¿Cuántas veces o hasta cuándo debe continuar realizándose la revisión periódica?
En este sentido encontramos que la jurisprudencia ha establecido que la pensión de invalidez no es una situación jurídica consolidada, ya que está sujeta a cambios y revisiones periódicas. Esto implica que la situación de invalidez puede ser revisada para determinar si las condiciones que dieron lugar a la pensión han cambiado. Conforme a esto hay que precisar que la valoración trienal para la pérdida de capacidad laboral en el contexto de la pensión de invalidez no tiene un límite de edad específico establecido por la ley. La normativa vigente, no menciona un límite de edad para realizar estas valoraciones periódicas por lo cual será la entidad encargada de realizar el dictamen quien basada en la historia clínica del paciente y respetando el límite temporal establecido en la norma deberá requerir al pensionado para que asista a la respectiva revisión.
De esta forma podríamos afirmar que, la valoración debe cesar cuando se ha establecido de manera concluyente que la condición de salud del pensionado no cambiará significativamente en el futuro, o cuando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral ya no afecta el derecho a la pensión según los criterios legales establecidos.
La Corte Constitucional ha señalado que, cuando las entidades hacen uso de la figura de la revisión del estado de invalidez de sus afiliados no pueden trasladar a este la carga de acreditar periódicamente su condición. Esto es así, toda vez que en dicho escenario la obligación del ciudadano se circunscribe a acudir al examen médico cuando sea requerido para tal efecto por parte de la entidad. Ello supone, de cualquier modo, que el destinatario de la medida conozca previamente que se adelantará el trámite de revisión de la invalidez, pues solo a partir del momento en que está al tanto del inicio del aludido proceso surge el deber de someterse a la valoración respectiva.
Por último, hay que recordar que en los casos en los que tras la revisión del estado de invalidez se pierda el derecho a la pensión por ser calificado con un porcentaje de PCL inferior al requerido en la norma, el funcionario tiene el derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando al momento de su despido, pues se extingue para él, el derecho de continuar percibiendo las mesadas pensionales. Por ende, la administración tiene el deber de tramitar al tiempo y con la misma celeridad, la pérdida del derecho a la pensión de invalidez y el proceso de reubicación o reintegro del afectado, de tal suerte que la persona tenga la posibilidad de disfrutar de su salario apenas haya dejado de percibir las mesadas pensionales, garantizándose así los medios de subsistencia necesarios al interesado.
En memoria de nuestro director Dr. José Eduardo Ortiz Vela (Q.E.P.D.), líder, amigo y mentor que tras su partida deja como legado este importante y conocido medio informativo.