Mesada compensatoria de la Ley 91 de 1989
"La mesada 14 fue consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 con el objeto de compensar la depreciación del valor de las pensiones del régimen general, extendidas por las sentencias C- 409 de 1994 y C-461 de 1995 proferidas por la Corte Constitucional para todos los afiliados sin considerar límites temporales e incluyendo a los docentes afiliados al FOMAG"
A pesar de que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptúo de la aplicación del sistema general de pensiones a los docentes afiliados al FNPSM, la mesada 14 consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se hizo extensiva sin ninguna restricción por las Sentencias C-409 de 1994 y C-461 de 1995 proferidas por la Corte Constitucional, cuyas decisiones y reglas obligaron al Congreso de la Republica a expedir la Ley 238 de 1995 con el fin de garantizar esa mesada a los docentes oficiales. Posteriormente, el Acto Legislativo de julio de 2005, eliminó este derecho bajo ciertas condiciones: a) La mesada 14 la perdieron los afiliados que cumplieron los requisitos de la pensión después del 25 de julio de 2005 con un monto superior a tres salarios mínimos y, b) La mesada 14 se extendió hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando el valor de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos vigentes. En consecuencia, los docentes que cumplieron los requisitos de la pensión después del 31 de julio de 2011, perdieron el derecho a la mesada 14.
Independiente de la mesada de mitad de año creada por la Ley 100 de 1993, por mandato del artículo 279, de manera excepcional dejo vigente la Ley 91 de 1989, y en el artículo 15, numeral 2, literal b de la Ley 91 de 1989 estableció una mesada especial compensatoria para los docentes que no alcanzaron el derecho a la pensión gracia. Se trascribe la norma:
"Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (
)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976
y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional."
Según el tenor literal de la norma, esta mesada fue creada como una compensación para los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y para los territoriales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 que no alcanzaron el derecho a la pensión gracia. Sobre esta novedad, años atrás, producto de una negociación con FECODE, el Ministerio de Educación se comprometió a solicitar un concepto jurídico ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que defina si el Acto Legislativo No. 1 de julio de 2005 modificó o no, el régimen excepcional eliminado la mesada compensatoria aludida, aunque según el comunicado de FECODE, informa que por los acuerdos firmados con el Gobierno Nacional plasmado en los Ejes III punto 6 y VI del Componente Jurídico de las Actas de 2023 se acordó pagar esta prestación. Textualmente el Comunicado de FECODE prescribe:
"Esta prima adicional equivalente a una mesada pensional se reconocerá a los maestros y maestras que no causen la pensión gracia y que hayan sido nombrado como docentes estatales entre el 1 de enero de 1981 y el 26 de junio de 2003"
De la redacción de la regla se deduce que, para tener derecho a la prima especial compensatoria, se debe demostrar dos extremos temporales: haber sido vinculados después del 1 de enero de 1981 y antes del 27 de junio de 2003.
Estableciendo un análisis, integrado las reglas de los literales A y B del numeral 2 de la Ley 912 de 1989, se infiere que el legislador aceptó la extensión del derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales, siempre y cuando demuestren alguna vinculación hasta el 31 de diciembre de 1980; sin embargo, se debe recordar el intenso debate al interior del Consejo de Estado, que culmino con la Sentencia Unificada SU-699 de agosto de 1997 proferida por la Sala Plena de esta Corporación de cierre en materia contenciosa administrativa, que interpretó con sentido contrario; configurándose cosa juzgada. La regla eje del fallo sostiene:
"Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales".
Sobre la controversia anterior, también se ha pronunciado la Corte Constitucional a través de las Sentencias C-479 de 1998, C-084 de 1999, C-489 de 2000, C-506 de 2006 y C-143 de 2018, arribando a la misma conclusión que el fallo judicial antes citado, en el sentido que la pensión gracia no fue extendida para los docentes nacionales.
De la anterior interpretación, queda por definir si la mesada compensatoria fue establecida con el exclusivo fin de compensar a todos los docentes vinculados antes del 26 de junio de 2003 y que no alcanzaron la pensión gracia. Por aplicación de los derechos y principios constitucionales, tales como la prohibición de la discriminación, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, los principios que deben regular las relaciones laborales consagrados en el artículo 53 de la Carta, especialmente el de favorabilidad y el que prohíbe la afectación de los derechos laborales y la dignidad de los trabajadores, se debería ampliar el reconocimiento de la mesada compensatoria para todos los docentes, incluyendo, los nacionales vinculados antes del 1 de enero de 1981 y que no alcanzaron la pensión gracia.
Uno de los principios de mayor relevancia, prescribe:
"La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".
Los operadores jurídicos para aplicar la norma que crea la mesada compensatoria destinada para los docentes oficiales que no alcanzaron la pensión gracia deberían considerar únicamente una vinculación hasta el 26 de junio de 2003, sin condicionar a los limites restrictivos de la misma, de lo contrario se agravaría la discriminación de los docentes nacionales, quienes además, se han visto perjudicados por la aplicación anualizada del régimen a las cesantías y el bajo interés que se reconoce sobre las misma en comparación con los empleados del régimen nacional.