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Proporcionalidad de la sanción en los procesos disciplinarios.



Es frecuente que frente a una persona que se estime conflictiva la respuesta sea alejarse de aquella. Tal práctica en el ámbito personal, creo, constituye una dimensión de la libertad con la que tramitamos nuestras controversias. Esa distancia respecto del sujeto cuya presencia no se desea, adquiere una perspectiva completamente distinta cuando se está en el entorno educativo y, en particular, si aquel cuyo apartamiento se busca es un menor de edad.

En mi entender, dos razones esenciales justifican plantear tal diferencia, sin que ello signifique que, en una reflexión especializada no se puedan hallar mejores motivos para trazar tal distinción. La primera razón es la calidad tanto naturalística como constitucional del ser humano respecto del cual se busca el apartamiento. Se trata de sujetos de especial protección constitucional en procesos de formación y por su misma situación natural, su edad, están en situaciones de vulnerabilidad, requiriendo protección y atención especializada. La segunda razón, la constituye lo que debe brindar el proceso educativo a aquellas personas en circunstancias cuyas conductas no son de recibo social.

Se supone que quienes laboran en el proceso educativo, no solo son adultos, sino que han sido cualificados profesionalmente para afrontar las diversas vicisitudes que comporta la interacción con niños, niñas y adolescentes con múltiples realidades sociales y diversos tipos de conductas en el ámbito escolar. Confiamos en la suficiencia de nuestros educadores y, por ello enviamos a nuestros hijos a los establecimientos educativos, en la intención de que potencien sus capacidades y los preparen para su futura inserción en diversos escenarios de la vida. Algunos creemos que ciertos procesos educativos hacen mejores ciudadanos del mundo.

Por ello, cuando un actuar cuestionable que se le imputa al discente termina con la exclusión de éste del entorno escolar, surge una inmediata preocupación a propósito de cuál va ser el futuro de quien no es o no será aceptado por el sistema, éste se entiende concebido para lograr esa inclusión en la presente y futura vida social. Las sanciones de expulsión o negación de renovación de matrícula de un estudiante que suscite pugnas y, en general, cause el rechazo de su entorno nos convocan a considerar esta circunstancia.

En sentencia reciente la Corte Constitucional examinó dos casos en los que los planteles al estimar quebrantados los respectivos Manuales de Convivencia Escolar procedieron a imponer la sanción de no renovación de matrícula escolar. El asunto es justamente el que convocó a la Corte en esa providencia numerada como T-330 de 2024, al punto que el problema jurídico, se formuló en los siguientes términos:

"¿Los colegios accionados vulneraron los derechos a la educación y al debido proceso de los menores de edad, con ocasión del trámite disciplinario que culminó en la no renovación de la matrícula para el año escolar 2023-2024? "

Los casos tienen diversos aspectos de interés, entre ellos, lo que debe entenderse por confesión, la cual no parece estar mediada, por lo que significa informar al afectado que conforme con el artículo 33 de la Constitución no está obligado a declarar contra sí mismo. Si tal garantía asiste a todas las personas, se supone que para el caso de los menores sigue siendo un imperativo. En la misma sentencia, se denuncian las ya sabidas y recurrentes pobrezas generalizadas de los Manuales de Convivencia Escolar, otro asunto que amerita no solo el interés ciudadano, sino que debería convocar, en serio, a negligentes Secretarías de Educación, infortunadamente el asunto no parece generar los réditos políticos o de otro tipo para muchos actores políticos.

Pero, el asunto que más me interesa dejar expuesto en esta oportunidad es el de la desproporción en la imposición de las sanciones y, las formas de exclusión son, en mucho, muestra de ese exceso en el castigo. Separar a un menor del resto del entorno escolar parece ser una consecuencia que se adjudica sin mayor rigor, donde uno de los criterios es el consenso en los Consejos Directivos o Comités Escolares. Si tal es el criterio, no parece haber mucha diferencia entre la lapidación por aclamación y lo que se plasma en la resolución que excluye a un menor de su proceso educativo, lo cual dejaría mucho que desear del personal cualificado y con importantes responsabilidades profesionales y sociales.

Hablar de proporcionalidad de la sanción en un contexto constitucional puede tornar en complejo aquello que no debe resultar tal, sí se trata de una forma de hacer ver a un menor la gravedad de su falta y sus consecuencias. Por ello, estimo que la sentencia resulta importante cuando enlista los factores a tener en consideración al momento de establecer el castigo, así:

"(...) la imposición de una sanción disciplinaria debe resultar de la observancia de las garantías propias del derecho al debido proceso, en la que se apliquen los estándares mínimos de proporcionalidad, a fin de que la sanción cumpla con el objetivo de corregir la conducta, no sea arbitraria (...) como: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de las medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos de la imposición de la sanción y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo."

No pretendo banalizar lo que significa cada factor a valorar, pero, afirmo que no se requieren enrevesados razonamientos de técnica jurídica para examinarlos en cada caso concreto que convoque a las autoridades escolares y no solo para aquellas ocasiones que se estimen merecedoras de una sanción que separe al menor de su actividad educacional.

Por lo que atañe a la edad del investigado y su grado de madurez psicológica, recuérdese que los planteles educativos cuentan con profesionales capacitados para evaluar esas circunstancias, como los orientadores formados en psicología y los docentes con conocimientos de psicopedagogía. Lo que sí debe advertirse, es que los criterios propios de esos saberes, habrán de ser tenidos en cuenta por encima de los prejuicios de quienes integran los órganos que imponen esas sanciones y, lamentablemente, hay allí en no pocas ocasiones, presencias animadas por espíritus revanchistas que poco conocen de las diversas facetas psicológicas que atraviesan la condición humana en la niñez y la adolescencia. También esa suficiencia en psicología no podrá ser expurgada con el vulgar plumazo de la autoridad escolar, cuyo entendimiento en esas materias puede ser ligero e imponer sus ideas con fundamento en el cargo que ocupa en la jerarquía institucional.

En cuanto al contexto en el que se ha cometido la infracción, tampoco se requieren especiales dotes para examinarlo. Pensar en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció lo investigado, es parte del giro ordinario de nuestra curiosidad y habrá que aguzarla cuando se trate de definir el futuro e incluso el destino de un niño. Por lo que respecta a las condiciones familiares y personales del alumno, cabe decir que sus profesores y compañeros comparten con el concernido buena parte de su existencia vital y, en esa medida, no resulta en principio difícil tener una perspectiva sobre ese aspecto.

Verificar si el plantel ha consagrado medidas preventivas en materia de comisión de faltas, es parte de lo que responsablemente debe hacer una institución. Tampoco resulta imposible considerar las consecuencias prácticas de la sanción, estimar que el colegio es a veces la única posibilidad de crecimiento y existencia aceptable de un niño, hace parte de lo que está al alcance de nuestras predicciones si tenemos en cuenta experiencias similares. Por lo que hace a la obligación de permanencia de los niños en el sistema educativo como deber estatal, es un asunto consolidado en la jurisprudencia y tal vez sea tarea pendiente insistir en ello y explicar qué significa.

Estas valoraciones deberían quedar plasmadas en las resoluciones sancionatorias, para que el menor y los suyos sepan con claridad cómo fue visto el asunto que condujo a su exclusión, siendo esta sanción la última medida a aplicar, como si se tratase de una verdadera pena de muerte, símil que, en algunos casos, no resulta tan desmesurado si hemos de recordar el camino del suicidio explorado por jóvenes expulsados del sistema educativo.