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Incidencia de los contratos docentes en el régimen pensional



Desde la promulgación de la sentencia C-555 de diciembre de 1994, por la cual la Corte Constitucional expulsó del ordenamiento jurídico la temporal figura de los contratos docentes, que históricamente habían sido incluidos en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, entre otras, declaró que en esas modalidades de vinculaciones subyacen los elementos de la relación laboral.

Reglas que deberían haber sido determinantes al momento de definir las reclamaciones de derechos laborales y prestacionales, tales como, cesantías, vacaciones, ascensos en el escalafón, nivelación salarial, primas y los derechos inherentes a la seguridad social, entre los cuales también se encuentran las pensiones de jubilación, invalidez de origen común y profesional.

En el ejercicio de la práctica jurídica, aun no se ha logrado la unificación de una sólida línea de jurisprudencia que permita las reivindicaciones de miles de docentes, quienes fueron sujetos del uso de esta controvertida figura. Paradójicamente, persiste la tesis para determinar si esos periodos laborales deben ser incluidos o no, como elementos esenciales para completar la estructuración de derechos de estirpe constitucional y legal.

Son casi tres décadas de intenso trabajo dialectico, que giran sobre la polémica figura de la contratación docente, aunque también hay que reconocer, en la gran mayoría de casos, que Jueces y Tribunales continúan dictando fallos favorables sobre el reconocimiento de pensiones, bien sea en el régimen excepcional o general, dependiendo exclusivamente de la fecha de vinculación al servicio público educativo, validando las denominadas contrataciones espurias, tales como contratos, órdenes de prestación de servicios, soluciones educativas, horas cátedras y otras figuras similares.

Son muchos los artículos publicados en este periódico que reflejan la evolución jurisprudencial sobre el tratamiento de la contratación docente, que tienen que ver con avances, retrocesos y cambios de reglas y subreglas judiciales.

A pesar de que la Sentencia C-555 de 1994 declaró la inexequibilidad del parágrafo primero del artículo sexto de la Ley 60 de 1993 y del parágrafo tercero del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, esta modalidad de vinculación continuó siendo aplicada por la mayoría de entes territoriales como alternativa para solucionar problemas de cobertura en el servicio, clasificado por la Constitución Política de 1991, como esencial para la dinámica del desarrollo social y del estado, consecuencia a la vez de la promulgación de la Ley 43 de 1975, por la cual al nacionalizar el servicio de la educación, la cobertura quedó atrofiada a la asignación del situado fiscal para la creación de nuevas plazas docentes, ampliación de establecimientos educativos y servicios.

En términos prácticos, mientras Colombia se involucraba en el fenómeno de aumento de la población mundial, el presupuesto para ampliación de infraestructura y planta docente permaneció congelado por más de dos décadas; precedentes que obligaron al estado a promulgar el controvertido Acto Legislativo No. 1 de 2001, desarrollado por la Ley 715 del mismo año, por los cuales aparentemente se pretendió solucionar el caos administrativo, financiero y presupuestal, aunque la tendencia en términos prácticos, se han repitiendo los históricos problemas estructurales que tienen que ver con la financiación del servicio, dada la concepción economicista, medida en la canasta educativa y que no ha permitido la solución integral del anhelo social más urgente, para construir un nuevo proyecto de sociedad sobre el pilar de una educación de calidad, capaz de enfrentar los retos de lograr la paz sobre los ejes de equidad, convivencia y defensa de la naturaleza.

La anterior reflexión es importante presentarla para centralizar el debate en la situación jurídica de los profesores temporales, históricamente utilizados para prestar el servicio sin ninguna consideración de calidad educativa y desconociendo el respeto de las mínimas garantías laborales y prestacionales. Han pasado reformas al servicio público educativo, como ya se dijo, la Ley 43 de 1975 que nacionalizó la educación, la Ley 91 de 1989, sobre la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluyendo la unificación del régimen prestacional como excepcional, según el marco de la Ley 91 de 1979, garantizado por los artículos 11 y 279 de la Ley 100 de 1993, ratificado por el artículo 81 de la Ley 812 de junio de 2003, y a su vez, elevado a norma supralegal por el artículo primero del parágrafo transitorio primero del Acto Legislativo No. 1 de julio 22 de 2005. Todas estas normas no tuvieron en cuenta el fenómeno social de los docentes temporales, expulsados sin ninguna contemplación del mercado laboral, muchos de ellos, después de haber envejecido laborando en condiciones muy vergonzantes, sin derecho a salarios de ley, sin los servicios de salud, sin vacaciones; lo más grave, sin ninguna estabilidad laboral.

Las precarias conquistas jurídicas derivadas de las vinculaciones temporales o contratos docentes se pueden sintetizar cronológicamente, así:

En diciembre de 1994, la Corte Constitucional, por sentencia C-555, expulsa del mundo jurídico la figura de la contratación temporal; sin embargo, producto del fenómeno de la nacionalización del servicio público de la educación, se continuó aplicando, aun después de la entrada en vigencia la Ley 715 de 2001 y que persiste en la presente época. Antes de la promulgación de la citada sentencia, muchos docentes lograron la incorporación a las plantas de personal docente sin necesidad de agotar el concurso de méritos.

Frente a la solicitud de un concepto jurídico ante la DIAN, a partir de 1998, se logró que la mayoría de docentes contratistas obtuvieran la devolución de las cotizaciones indebidamente retenidas mediante cruce de cuentas entre los entes territoriales y la DIAN, aplicándose la prescripción ordinaria y extraordinaria del Código Civil.

Después de muchos años de debate sobre la pertinencia de las acciones, el Consejo de Estado fija como línea de jurisprudencia que las prestaciones sociales derivadas de los contratos docentes deben ser producto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no de las contractuales ni de reparación directa, tal como ocurría en los procesos judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa. y que, por cierto, duraron muchos años de debate. Además, se había fijado que las prescripciones para reclamar las prestaciones económicas se contarían a partir de la fecha de ejecutoria de los fallos judiciales constitutivos.

Estas reglas sufrieron variaciones cuando la misma corporación de cierre en materia contenciosa administrativa, cambió el fenómeno de contabilizar la prescripción a partir de la terminación de la vigencia del último contrato, aclarando que, en materia de pensiones, no se aplica esta tesis para no desnaturalizar los atributos de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de estos derechos.

Aún queda por definir la unificación de jurisprudencia sobre la validación total e integral de los tiempos contractuales en materia de pensiones sin condicionar a la demostración de cotizaciones, ya que la razón de ser de esta modalidad fue la de eludir la responsabilidad de las prestaciones sociales, omitiendo cotizaciones.

Solamente con la entrada en vigencia la Ley 797 de enero de 2003, indiscriminadamente se convirtió tales cotizaciones derivadas de los contratos en obligatorias y con carga exclusiva a los contratistas, desconociendo que cuando se trata de docentes, producto de los efectos de la Sentencia C-555 de 1994, la responsabilidad de la afiliación y cotizaciones recae sobre el estado contratante. Una interpretación diferente podría desconocer caros principios generales del derecho, como lo son, que los docentes no estaban obligados a lo imposible en materia de afiliaciones sin la determinación de su empleador, las cláusulas contractuales no tienen la fuerza para derogar el derecho público, el estado no puede aprovechar sus errores u omisiones en su propio beneficio, desconocido de manera arbitraria los efectos de la cosa juzgada constitucional, por esta razón es inadmisible toda interpretación que conduzca al absurdo de negar el tiempo laborado por la figura de la contratación para completar los requisitos que estructuran las pensiones en sus diferentes especies.

Como colofón se debe reiterar la tesis que a lo largo de muchos artículos se ha compartido con nuestros lectores según la cual, todos los docentes que demuestren haber estado vinculados a la educación oficial, por cualquier modalidad antes del 27 de junio de 2003, tienen derecho a que se reconozcan las pensiones con el régimen de excepción compatible con los salarios, bien se trate de pensión por cuotas partes o por aportes en el marco de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, dependiendo si se demuestra trabajos estrictamente públicos o con cotizaciones privadas.

Los comentarios expresados en este artículo son productos resultantes de las experiencias del trabajo jurídico profesional de ASLEYES, por más de 20 años defendiendo los derechos de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.